
No son pocas veces las que se me ha planteado esta cuestión, especialmente por cetreros y criadores a los que sus Ayuntamientos les han requerido la oportuna licencia administrativa sobre animales potencialmente peligrosos para la tenencia de sus aves rapaces. Si bien, desde el sentido común, de forma rápida y contundente, podemos afirmar que las aves de cetrería no son animales potencialmente peligrosos, desde un punto de vista jurídico el tema resulta algo más complejo.
En España, la normativa básica que regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos es la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como el reglamento que la desarrolla, esto es, el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Esta normativa es legislación básica del estado, para todo el territorio nacional, sin perjuicio de que las distintas Comunidades Autónomas puedan regular al respecto, sin perder de vista esta normativa básica.
Como viene pasando en todos los ámbitos de la cetrería, uno de los grandes males que padecemos los cetreros es la indefinición, en términos jurídicos, sobre qué son nuestras aves: animales domésticos, de compañía, domesticados, silvestres, auxiliares, de renta, por poner unos ejemplos. Esta circunstancia supone en la práctica que se nos apliquen todas las normativas, aunque sean contradictorias y debiera ser excluyente la aplicación de una u otra normativa.
Esta falta de definición de las aves de cetrería también tiene sus consecuencias en materia de animales potencialmente peligrosos. El artículo 2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, nos da una definición de cuáles son los animales potencialmente peligrosos.
«1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas».
Leído el artículo, la primera duda que nos surge es dónde encasillamos las aves de cetrería, ¿en el primer apartado, como animales pertenecientes a la fauna salvaje, o en el apartado segundo, como animales domésticos o de compañía?
Llegados a este punto, mi primera recomendación es ver la normativa autonómica y local (ordenanzas municipales), pues en su desarrollo pueden contemplar definiciones más concretas o excluir ciertos animales y dejar solucionada la duda. Por ejemplo, en Andalucía, la Orden de 22 de marzo de 2021, por la que se regula la práctica de la cetrería en la Comunidad Autónoma de Andalucía, reitera tanto en su preámbulo, como en la definición de «Aves de cetrería» (artículo 2), que se trata de animales domésticos. Por otra parte, el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, no cita a las rapaces domésticas entre los animales potencialmente peligrosos, incluso en una interpretación extensiva, considerándolos como aves salvajes (que insistimos que no es el caso), el artículo 3, sobre prohibición de animales salvajes peligrosos, tiene en consideración a los: artrópodos, peces y anfibios, reptiles, y mamíferos, sin que se incluyan las aves.
En el supuesto de que la normativa autonómica o local no aclare nada y sea una copia o reiteración de la normativa básica nacional, tenemos dos formas de plantear el problema, que pueden ser complementarias en cualquier escrito de alegaciones. En el caso de considerar las aves de cetrería como animales de compañía o domésticos, en virtud del apartado segundo del citado artículo 2 de la Ley 50/1999, deberían estar incluidas específicamente las especies potencialmente peligrosas en un desarrollo reglamentario, lo cual no sucede, pues el reglamento que la desarrolla no las incluye. En el caso de considerar que se trata de fauna salvaje, deberemos solicitar al Ayuntamiento que motive por qué considera que son animales potencialmente peligrosos, no bastando con citar el artículo 2 que ya hemos visto. A modo de ejemplo, diríamos que por parte del Ayuntamiento no se especifica en cuál de los dos supuestos de la definición del artículo entiende incluidas las aves rapaces, sin que se haya motivado debidamente, tal y como le es obligado conforme al artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Por último, cuando la normativa local o autonómica no aclare conceptos, siempre podremos utilizar como argumento el derecho comparado, acogiéndonos a la normativa de otras Comunidades Autónomas u ordenanzas de otros municipios para acreditar que nuestras aves allí no se consideran animales potencialmente peligrosos partiendo de la misma ley de bases nacional.
En definitiva, las aves de cetrería no deben considerarse animales potencialmente peligrosos, tal y como lo de muestran dos hechos fundamentales: 1) que no se encuentran expresamente incluidas en las distintas regulaciones, y 2) que se encuentran expresamente excluidas en muchas de ellas.
Espero que te haya resultado interesante y te sirva. Si necesitas asesoramiento o recurrir frente a tu Ayuntamiento, cuenta conmigo.